Sefarad ante la ley: de la expulsión al reconocimiento

Observatorio Negrín-Galdós

La historia de los sefardíes en las leyes españolas no puede reducirse a dos fechas: la expulsión de 1492 y la aprobación, en 2015, de una vía especial para obtener la nacionalidad. Entre ambos momentos hubo aperturas y retrocesos, medidas de protección, naturalizaciones individuales y transformaciones constitucionales. Además, la incorporación jurídica de las comunidades judías y el reconocimiento particular de los sefardíes siguieron caminos relacionados, pero distintos: una cosa era garantizar la libertad religiosa y otra facilitar el acceso a la nacionalidad española. Las reformas de 1982 y 1992 permiten advertir esa diferencia mucho antes de la Ley de 2015.

Examinar este proceso exige evitar tanto la complacencia como la simplificación. No basta con presentar una España que primero expulsa y después, arrepentida, abre sus puertas. Hay que preguntarse a quiénes alcanzó cada disposición, qué derechos reconoció y qué condiciones impuso. La distancia entre una declaración de reconciliación y un derecho efectivamente ejercitable constituye, precisamente, uno de los asuntos centrales de esta historia.

1492: cuando la pertenencia dependía de la religión

El 31 de marzo de 1492, los Reyes Católicos ordenaron la expulsión de los judíos de sus reinos. Quienes permanecieran debían convertirse al cristianismo. La medida obligó a numerosas familias a abandonar sus lugares de residencia y a resolver precipitadamente la venta de bienes y el cobro de deudas. Una carta de los monarcas a Rodrigo de Mercado, fechada el 10 de diciembre de aquel año y conservada en el Museum of Jewish Heritage de Nueva York, documenta los conflictos patrimoniales que continuaron después de la salida. La expulsión no fue solamente un desplazamiento de población: alteró hogares, relaciones económicas y comunidades enteras. (Museo del Patrimonio Judío)

Conviene, sin embargo, emplear con cuidado el vocabulario jurídico. Hablar de una retirada de la nacionalidad española en el sentido contemporáneo proyectaría sobre el siglo XV una categoría posterior. Lo que se impuso fue la exclusión de unas personas de los territorios de sus monarcas por mantener su religión. Por esa misma razón, las medidas contemporáneas deben distinguirse entre una reparación histórica, en sentido político y moral, y la recuperación técnica de una nacionalidad anteriormente poseída.

Esta diferencia no disminuye la gravedad de la expulsión. Permite comprender mejor qué puede hacer una legislación posterior: reconocer una vinculación histórica, facilitar una nueva pertenencia jurídica y garantizar que las creencias dejen de determinar quién puede formar parte de la comunidad política. Ninguna de esas operaciones equivale a deshacer materialmente los daños del pasado.

El siglo XIX: la libertad religiosa no avanzó en línea recta

El constitucionalismo español no rompió inmediatamente con la exclusión confesional. La Constitución de Cádiz de 1812, pese a su importancia en la transformación liberal, estableció en su artículo 12 la exclusividad de la religión católica y prohibió el ejercicio de cualquier otra. La afirmación de la nación y de nuevos derechos políticos coexistía, por tanto, con la negación del pluralismo religioso.

Un cambio decisivo apareció en la Constitución de 1869. Su artículo 21 garantizó el ejercicio público y privado de otras religiones a los extranjeros residentes y extendió esa garantía a los españoles que profesaran una religión distinta de la católica. La nación continuaba obligándose a mantener el culto y los ministros católicos: no se trataba todavía de una separación completa entre Estado y confesiones. Pero el texto quebraba la identificación entre españolidad y exclusividad religiosa.

La Constitución de 1876 volvió a estrechar aquel espacio. Su artículo 11 declaró católica la religión del Estado y toleró las opiniones religiosas y el ejercicio de otros cultos, con límites, pero prohibió sus ceremonias y manifestaciones públicas. La diferencia resulta sustancial: una confesión podía ser tolerada sin disfrutar de la misma presencia pública que la religión oficial. La historia de la inclusión judía no debe confundirse, por ello, con una progresión continua e irreversible.

De los «españoles sin patria» a la naturalización de 1924

El acercamiento cultural dispuso de su propio lenguaje. En 1905, Ángel Pulido publicó Españoles sin patria y la raza sefardí. El título constituye por sí mismo un documento de época: reunía una reivindicación de pertenencia española y una terminología identitaria que hoy debe leerse históricamente. Llamar españoles a los sefardíes podía expresar una propuesta cultural o política; no resolvía, por sí solo, su estatuto jurídico.

El *Real Decreto de 20 de diciembre de 1924, publicado al día siguiente en la *Gaceta de Madrid, fue un antecedente fundamental. Aprobado durante el reinado de Alfonso XIII y la dictadura de Primo de Rivera, se dirigía a antiguos protegidos españoles y a determinadas familias vinculadas a registros españoles. Aunque resultó especialmente relevante para los sefardíes, no los mencionaba expresamente como una categoría universal de beneficiarios. (BOE)

Su alcance exige una precisión: no concedió colectivamente la nacionalidad a todos los sefardíes. La exposición de motivos rechazaba esa solución y optaba por facilitar naturalizaciones individuales. Además, el decreto fijó como límite el 31 de diciembre de 1930. No estableció un derecho indefinido de toda la diáspora a convertirse en española por la sola invocación de su ascendencia. (BOE)

Aquí aparece una distinción esencial para interpretar el periodo: protección consular, inscripción administrativa y nacionalidad no eran términos intercambiables. El propio decreto respondía a situaciones en las que existía una relación de protección sin que se hubiera consolidado debidamente la condición de nacional. Su importancia fue real, pero precisamente por ello debe estudiarse sin atribuirle una generalidad que no tuvo. (BOE)

El siglo XX: libertad de conciencia y reconocimientos selectivos

La Constitución de 1931 introdujo otro cambio de fundamento. Su artículo 3 declaró que el Estado no tenía religión oficial, mientras que el artículo 27 garantizó la libertad de conciencia y el derecho a profesar y practicar cualquier religión. Esto tampoco autoriza a idealizar su regulación: las manifestaciones públicas del culto requerían autorización gubernativa. Con todo, el texto reconocía que las creencias no debían determinar, como regla, la personalidad civil y política de los individuos. (Congreso de los Diputados)

En el ámbito de la nacionalidad, un documento posterior permite apreciar la persistencia de soluciones limitadas. El Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, publicado el 9 de enero de 1949, reconoció la condición de súbditos españoles en el extranjero a determinados sefardíes, antiguos protegidos de España. La norma se refería a personas incluidas en listas vinculadas a acuerdos diplomáticos con Egipto y Grecia. Fue, nuevamente, un reconocimiento delimitado, no una atribución indiscriminada de nacionalidad a todos los descendientes de los expulsados.

Por su parte, la Ley 44/1967, de 28 de junio, reguló el derecho civil a la libertad religiosa y reconoció la práctica privada y pública de otras religiones. Sin embargo, su artículo primero subordinaba ese ejercicio a su compatibilidad con la confesionalidad del Estado español. La apertura existió, pero permanecía dentro de un sistema que otorgaba una posición institucional especial al catolicismo. Reconocer este avance no obliga a confundirlo con la igualdad constitucional posterior.

Estas disposiciones revelan dos procesos que no siempre caminaron al mismo ritmo. Podía reconocerse una vinculación nacional a determinadas familias sefardíes sin haber establecido todavía un régimen general de libertad religiosa equivalente al actual. Y podía ampliarse la libertad de culto sin atribuir por ello la nacionalidad a quienes la ejercían.

La democracia: de la tolerancia a los derechos

La Constitución de 1978 modificó el fundamento del sistema. El artículo 14 prohíbe la discriminación de los españoles por razón de religión; el artículo 16 garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de individuos y comunidades, impide obligar a declarar sobre las propias creencias y establece que ninguna confesión tendrá carácter estatal. Su modelo combina la ausencia de religión estatal con la cooperación de los poderes públicos con las confesiones. (BOE)

La diferencia respecto de la tolerancia es profunda. La persona no depende de una autorización benévola para sostener sus convicciones: dispone de un derecho fundamental. La Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa, desarrolló ese principio y reconoció, entre otras facultades, profesar una religión o ninguna, cambiar de creencias, practicar el culto, recibir asistencia religiosa y obtener sepultura sin discriminación. Esos derechos no dependen de demostrar una genealogía sefardí. (BOE)

En paralelo, la Ley 51/1982, de 13 de julio, reformó el Código Civil e incluyó expresamente a los sefardíes entre quienes podían acceder a la nacionalidad mediante un periodo reducido de residencia de dos años. El reconocimiento de su vinculación singular con España, por tanto, no comenzó en 2015. La reforma de 1982 ya había convertido esa condición en jurídicamente relevante para una vía de adquisición de la nacionalidad. (BOE)

Esta posibilidad subsiste en el artículo 22 del Código Civil. Ahora bien, los dos años no producen una concesión automática: la residencia debe ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, y el interesado debe justificar buena conducta cívica y suficiente integración. Tampoco basta con invocar la condición sefardí para obtener, por ese solo hecho, un permiso de residencia. La reducción afecta al tiempo exigido para solicitar la nacionalidad, no sustituye las demás condiciones de acceso. (BOE)

Otro hito fue la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, que aprobó el Acuerdo de Cooperación del Estado con la entonces denominada Federación de Comunidades Israelitas de España. Su objeto no era conceder nacionalidad, sino regular aspectos de la vida religiosa de las comunidades comprendidas en el acuerdo: lugares de culto, cementerios, ministros religiosos, efectos civiles del matrimonio, asistencia espiritual y enseñanza, entre otros. (BOE)

También aquí importan las condiciones. El reconocimiento del descanso sabático en el ámbito laboral se articula mediante acuerdo entre las partes, no como una excepción unilateral e ilimitada. Y el marco de cooperación se refiere a comunidades judías, no exclusivamente sefardíes. La pertenencia a una determinada tradición histórica no debe confundirse con el ámbito de protección de una confesión religiosa.

La Ley de 2015: una reparación con requisitos

La Ley 12/2015, de 24 de junio, abrió un procedimiento especial de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza. Su rasgo más relevante fue permitir el acceso sin exigir residencia en España a quienes acreditaran dos circunstancias: ser sefardíes originarios de España y mantener una especial vinculación con el país. No bastaba, por tanto, con una afirmación genérica de ascendencia. La Instrucción de 29 de septiembre de 2015 explicó expresamente la concurrencia de ambos requisitos. (BOE)

Esa misma instrucción aclaró un aspecto de considerable importancia: podían acogerse al procedimiento quienes acreditasen su origen sefardí español con independencia de su ideología, religión o creencias actuales. El acceso no estaba condicionado a la práctica presente del judaísmo. La norma tomaba en consideración una pertenencia histórica y familiar, no imponía una profesión de fe. (BOE)

Para acreditar el origen, la ley admitió distintos medios de prueba valorados conjuntamente: certificados de entidades y autoridades competentes, documentación familiar, conocimientos lingüísticos, tradiciones y otros elementos pertinentes. El apellido no constituía por sí solo una llave de acceso: la previsión legal se refería a informes motivados sobre su pertenencia a un linaje sefardí de origen español. Encontrar un apellido en una relación divulgativa no equivalía a probar el supuesto exigido. (BOE)

La prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España —CCSE— y el diploma de español DELE de nivel A2 o superior, cuando correspondiera exigirlo, añadían otra dimensión al procedimiento. El Instituto Cervantes asumió la elaboración y administración de estas pruebas. La vinculación histórica se incorporaba así a un proceso que también requería acreditar determinados conocimientos sobre la España contemporánea, conforme al régimen aplicable. (Cervantes Exámenes)

El itinerario tampoco concluía con reunir documentos. Incluía la comparecencia ante notario en España, la posterior decisión administrativa y, en caso de concesión, los actos necesarios para su eficacia e inscripción. Desde una perspectiva crítica, estas exigencias plantean una pregunta legítima: cómo hacer compatible el rigor probatorio con un procedimiento materialmente accesible para personas que viven en otros países. La calidad de una política de reconocimiento también debe medirse por la posibilidad real de utilizarla. (La Moncloa)

La reforma produjo, además, un efecto permanente en el artículo 23 del Código Civil: los sefardíes originarios de España quedaron exceptuados de declarar la renuncia a su nacionalidad anterior al adquirir la española. Esta excepción española no determina por sí sola lo que permita o prohíba el ordenamiento del otro Estado. Su importancia, no obstante, es evidente: el vínculo con España no exige jurídicamente, desde la perspectiva española, la renuncia declarada a la nacionalidad previamente poseída.

Cabe interpretar la iniciativa como una reparación simbólica y una política de reconciliación. Pero esa valoración no debe convertirla en algo distinto de lo que jurídicamente fue: un cauce condicionado de adquisición de nacionalidad. El reconocimiento de una injusticia histórica y la configuración de un procedimiento administrativo pertenecen a planos diferentes, aunque una misma ley los reúna.

Después del plazo: el alcance actual y el papel de los tribunales

El plazo ordinario para presentar solicitudes, prorrogado por acuerdo del Consejo de Ministros, terminó el 1 de octubre de 2019. Por ello, no es correcto describir hoy aquella vía como una convocatoria general permanentemente abierta. (Ministerio de Justicia)

Las ampliaciones posteriores para completar determinados expedientes no supusieron una reapertura general. La prórroga anunciada en mayo de 2020, hasta septiembre de 2021, se dirigía a solicitantes que ya habían presentado su petición en plazo y necesitaban subsanar o completar trámites afectados por las circunstancias de la pandemia. Presentar una solicitud y completar un expediente previamente iniciado son actuaciones diferentes.

La disposición adicional tercera de la Ley de 2015 contempla, además, solicitudes posteriores cuando concurran circunstancias excepcionales o razones humanitarias, siempre que se cumplan los requisitos legales. En estos casos, el otorgamiento corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Justicia. Se trata de una previsión excepcional, no de una prolongación ordinaria del plazo cerrado. (BOE)

La aplicación judicial también ha precisado el sistema. La Sentencia 81/2025, de 15 de enero, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, estableció que la Administración no queda vinculada por la valoración del notario sobre el cumplimiento de los requisitos. El acta notarial no sustituye la resolución administrativa ni convierte automáticamente una apreciación favorable en concesión de nacionalidad. (Blog José Carlos Fernández Rozas)

Sin embargo, esta doctrina no equivale a otorgar libertad para denegar sin fundamento. En aquella misma sentencia, el Supremo desestimó el recurso de la Administración y mantuvo el reconocimiento favorable a la solicitante. La valoración conjunta de las pruebas y el control judicial de la decisión resultaron determinantes. El rigor no debe confundirse con la imposición de obstáculos que la ley no contempla.

La inclusión no termina en un pasaporte

Un análisis limitado a la nacionalidad dejaría fuera una parte esencial del problema. La inclusión jurídica también significa protección frente a la discriminación en la vida cotidiana.

La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, reconoce este derecho con independencia de la nacionalidad o de la existencia de residencia legal. Entre los motivos de discriminación prohibidos figuran el origen racial o étnico, la religión y las convicciones. Su ámbito comprende, entre otras materias, el empleo, la educación, la vivienda y el acceso a bienes y servicios. No es una ley exclusiva para los judíos, pero constituye parte del marco que protege también a las personas y comunidades sefardíes. (BOE)

El Código Penal contempla expresamente los motivos antisemitas en la circunstancia agravante del artículo 22.4 y en la regulación de conductas del artículo 510, como la incitación pública al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia en los supuestos legalmente definidos. Esta protección no distingue entre un judío sefardí y otro que no lo sea, ni depende de demostrar una relación ancestral con España. (BOE)

Aquí reside el cambio más profundo respecto del punto de partida de 1492. La pertenencia religiosa dejó de poder utilizarse legítimamente como fundamento de exclusión, mientras que la vinculación histórica sefardí pasó a justificar determinadas facilidades de acceso a la nacionalidad. Son operaciones distintas: una responde a la igualdad de todas las personas; la otra, al reconocimiento de una relación histórica singular.

La reparación no debería consistir en exigir a los descendientes de los expulsados una fidelidad sentimental ininterrumpida. Tampoco en convertirlos únicamente en custodios de una memoria española. Una política de reconocimiento digna de ese nombre debe admitir su pluralidad y su libertad para definir qué significa hoy su relación con Sefarad.

El balance, por tanto, no se resuelve diciendo que España cerró una puerta en 1492 y la abrió definitivamente en 2015. La cuestión decisiva es otra: que la pertenencia deje de depender de una autorización confesional o de un gesto de benevolencia y se sostenga en derechos, procedimientos garantistas y protección efectiva. Reconocer el pasado importa; impedir que vuelva a convertirse en una causa de exclusión importa todavía más.

  • Isidora Revista

    Isidora. Revista de Estudios Galdosianos es una publicación cultural y académica fundada en 2005 y especializada en Benito Pérez Galdós, literatura española, crítica textual, traducción, estudios culturales e historia intelectual. Con ISSN 1699-5996, la revista desarrolla además proyectos dedicados a la cultura canaria, el Observatorio Galdós-Negrín y la difusión internacional de las humanidades.

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